POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE, CREADO POR LA LEY Nº 2.421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL". |
VISTO: El Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución Nacional, que faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las leyes. El Libro I, Título 2 de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, con la redacción dada por el Artículo 5º de la Ley Nº 2.421 del 5 de julio de 2004, que crea el "Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente". Los Artículos 38 y 40 de la Ley Nº 2.421/04, que facultan al Poder Ejecutivo a determinar la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones de dicha ley y tomar determinadas medidas para simplificar la recaudación de los tributos, respectivamente (Expediente M.H. Nº 24.658/2006); y CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el referido Título 2 del Libro I de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por el Artículo 5º de la Ley Nº 2.421 del 5 de julio de 2004, para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos de los Dictámenes Nºs. 988 y 1005 del 21 y 24 de noviembre 2006, respectivamente. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Definiciones y Conceptos Art. 1º.- Conceptos. Para la aplicación del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente se tendrán en cuenta los conceptos, definiciones y aclaraciones indicadas en este artículo: a) Administración o Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, creada por Ley Nº 109/91 y sus modificaciones. b) Cese o clausura de actividades o cierre definitivo de negocios: Proceso formal mediante el cual concluyen definitivamente las actividades económicas de un Contribuyente afectadas al presente Impuesto. Este concepto no incluye a la "clausura" como sanción, establecida por el Artículo 174 de la ley; tampoco incluye la suspensión temporal de actividades del negocio, entendiéndose temporal hasta que se presente a la Administración Tributaria la Declaración Jurada de Cierre a que se refiere el Artículo 14 "Cese o Clausura de Actividades" de este Decreto. c) Comprobante de Venta: Documento autorizado por la Administración Tributaria para respaldar actos de compra, venta, contrataciones y prestaciones de servicios. Su timbrado, uso y documentos complementarios se rigen por los Decretos Nºs. 6.539/2005 y 8.345/2006. d) Empresa Unipersonal: Toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, propios o ajenos, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A los fines del Impuesto, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los condominios de personas físicas y las sucesiones indivisas son consideradas empresas unipersonales. e) Impuesto o IRPC: Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente. f) Ley: La Ley Nº 125/91, con sus modificaciones. g) Servicio de carácter personal: Aquel para cuya realización es preponderante la utilización del factor trabajo. h) Servicio no personal: Aquel para cuya realización es necesaria la utilización conjunta del capital y del trabajo en cualquier proporción o aquél en cuya realización se utiliza de forma exclusiva el factor capital. Objeto del Impuesto Art. 2º.- Objeto. El Impuesto grava los ingresos de fuente paraguaya provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal, obtenidos por los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3º del presente Reglamento. Sujetos Pasivos Art. 3º.- Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC): a) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no hubieran superado el monto de cien millones, de guaraníes (G. 100.000.000.-), independientemente de la cantidad de meses en que la empresa unipersonal hubiera tenido actividad durante ese año. Los contribuyentes del Tributo Único por el ejercicio 2006, independientemente del importe de sus ingresos devengados en dicho ejercicio, serán dados de alta, de oficio, por la Administración Tributaria, en el Padrón de Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, para que cumplan las obligaciones relativas al Impuesto a partir del Ejercicio 2007; salvo que opten por inscribirse al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS). Al mismo tiempo, estos contribuyentes, en los casos en que no hubieran optado por inscribirse al IRACIS, serán dados de alta, de oficio, en el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que se refiere el Artículo 20 de este Decreto, salvo que opten por inscribirse al régimen general de dicho Impuesto. Cuando, según su declaración anual del IRPC, un contribuyente hubiera devengado durante un determinado ejercicio ingresos en un importe superior al indicado en el primer párrafo de este inciso, dicho contribuyente será, de oficio, por la Administración Tributaria, dado de baja del Padrón de Contribuyentes del presente Impuesto y dado de alta en el del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), debiendo cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes al IRACIS a partir del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en el cual el nivel de ingresos devengados provocó este traslado. Igualmente, si este contribuyente hubiera estado acogido al Régimen Simplificado del IVA será dado de baja de este régimen y dado de alta en el régimen general del IVA a partir del 1 de mayo del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en el cual el nivel de ingresos devengados provocó este traslado. b) Los propietarios o tenedores de bosques de una superficie no superior a Treinta Hectáreas (30 Has.), por la extracción y venta de rollos de madera y leña, siempre que sean empresas unipersonales, y no estén inscriptos en el IRACIS, independientemente del importe de sus ingresos devengados en el año civil anterior. Art. 4º.- Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. No se admitirá la inscripción al IRPC de empresas unipersonales previamente inscriptas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS). Excepcionalmente, podrán inscribirse al IRPC, para tributar este Impuesto a partir del ejercicio 2007, las empresas unipersonales contribuyentes del IRACIS por el ejercicio 2006, siempre que sus ingresos devengados durante este año no hubieran superado el monto de cien millones de guaraníes (G. 100.000.000.-) de ingresos devengados vigentes para ese año, salvo que opten por mantenerse como contribuyente del IRACIS. Art. 5º.- Exclusión. Quienes realicen actividades de importación y/o de exportación, independientemente de que cumplan o no con lo establecido en los Incisos a) y b) del Artículo 3º de este Decreto, están excluidos del IRPC, debiendo tributar el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) conforme a las normas que rigen dicho Impuesto. También quedan excluidas del presente Impuesto las entidades extranjeras así como sus agencias, sucursales o establecimientos en el país. Art. 6º.- Actualización del monto máximo de ingresos devengados. Cada año, a partir de 2007, antes del 15 de noviembre, la Administración Tributaria debe publicar una Resolución en la que (i) se establezca el valor actualizado, conforme al segundo párrafo del Artículo 42 de la ley, del monto máximo de ingresos devengados vigente para ese año, o (ii) se establezca justificadamente, conforme al cuarto párrafo del Artículo 42 de la ley, la suspensión de la actualización para ese año o la aplicación de un porcentaje inferior. Documentación y Registro Art. 7º.- Documentación. Todas las operaciones del contribuyente del presente Impuesto deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fe que éstos merecieran resultará su valor probatorio de aquellas. Los contribuyentes del IRPC tienen la obligación de expedir y de exigir el Comprobante de Venta correspondiente, con los requisitos establecidos por la norma general de documentaciones. Esta documentación así como los Libros de Ventas y de Compras a que se refiere el artículo siguiente deberán mantenerse debidamente ordenados y conservarse por el término de la prescripción. Art. 8º.- Libros de Ventas y de Compras. Los contribuyentes del presente Impuesto deben llevar Libros de Ventas y de Compras, en los que anotarán las transacciones realizadas y deberán contener los datos y requisitos que establezca la Administración. Estos registros servirán de base para la liquidación del IRPC, conforme a lo que se establece en este Decreto, así como del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a las normas que rigen dicho Impuesto. Período de Liquidación, Base Imponible, Tasa y Determinación del Impuesto Art. 9º.- Período de liquidación y nacimiento de la Obligación Tributaria. El IRPC se liquidará anualmente. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil, por lo que el nacimiento de la obligación tributaria del IRPC se configurará al 31 de diciembre de cada año. El criterio de imputación de los ingresos y de los gastos será el de lo devengado durante el ejercicio fiscal. Art. 10º.- Base Imponible. Para la determinación de la Base Imponible del impuesto se deberán determinar previamente la Renta Neta Real del ejercicio y la Renta Neta Presunta del mismo ejercicio, ambas necesariamente. Para cada ejercicio fiscal, la Base Imponible del IRPC está constituida por la Renta Neta Real del ejercicio o por la Renta Neta Presunta del mismo ejercicio, de ellas la menor. Art. 11º.- Renta Neta Real del ejercicio. Renta Neta Real es la diferencia positiva entre los ingresos totales y los egresos totales, debidamente documentados, del ejercicio objeto de liquidación; es decir, cuando los ingresos totales del ejercicio sean mayores a los egresos totales del mismo ejercicio. A este efecto, se entiende por ingresos totales la suma de los importes devengados durante el ejercicio por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, excluido el IVA, registradas en el Libro de Ventas; asimismo, se entiende por egresos totales, la suma de las compras de bienes o contrataciones de servicios vinculados a la actividad gravada realizadas durante el ejercicio, excluido el IVA, registradas en el Libro de Compras, incluidos los pagos en concepto de honorarios profesionales y otras remuneraciones adicionales, tales como la del dueño y su cónyuge siempre que estén debidamente documentados. Cuando los ingresos totales sean iguales o inferiores a los egresos totales, la Renta Neta Real será igual a cero (0), por lo que el Impuesto no reconoce pérdida fiscal alguna. Art. 12º.- Renta Neta Presunta del ejercicio. Renta Neta Presunta es el treinta por ciento (30%) de la facturación bruta anual del ejercicio objeto de liquidación. A este efecto, se entiende por facturación bruta anual la suma de los importes devengados durante el ejercicio por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, excluido el IVA, registradas en el Libro de Ventas. Art. 13º.- Determinación del Impuesto. El Impuesto a pagar será el monto que resulte de aplicar la Tasa del diez por ciento (10%) sobre la Base Imponible determinada conforme a los artículos precedentes. Art. 14º.- Cese o clausura de actividades. Los Contribuyentes que decidan concluir definitivamente sus actividades gravadas por el presente Impuesto, deberán así comunicarlo a la Administración Tributaria mediante la presentación de una Declaración Jurada de Cierre, con el pago del Impuesto generado hasta la fecha de cese o clausura. El Contribuyente estará obligado a conservar durante el término de la prescripción los libros, registros y documentos relativos al Impuesto y a presentarlos a la autoridad tributaria cuando ésta así lo determine. En lo demás, se aplicarán las disposiciones que dicte la Administración Tributaria. Art. 15º.- Transferencias. En los casos de transferencias de empresas, el vendedor deberá liquidar y pagar el Impuesto por el tiempo transcurrido hasta el momento de la efectiva entrega del establecimiento, a partir del cual el comprador será el responsable por el Impuesto. Anticipos del IRPC y Régimen Simplificado para la Liquidación y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Art. 16º.- Anticipos. Junto con la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el contribuyente deberá ingresar al Fisco, en concepto de anticipo a cuenta del IRPC que corresponda tributar al finalizar el ejercicio, el cincuenta por ciento (50%) del importe que resulte de aplicar la Tasa del diez por ciento (10%) sobre la Renta Neta Real del período de declaración del IVA. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el Contribuyente deberá emplear los Formularios de Declaración Jurada de los referidos tributos y las boletas de pago correspondientes, que al efecto habilite la Administración Tributaria Quienes realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado, están asimismo eximidos de pagar los anticipos a que se refiere este artículo. Art. 17º.- Renta Neta Real del período. Renta Neta Real del período es la diferencia positiva entre los ingresos totales y los egresos totales, debidamente documentados, del período objeto de liquidación; es decir, cuando los ingresos totales del período sean mayores a los egresos totales del mismo período. A este efecto, se entiende por ingresos totales la suma de los importes facturados por las ventas de bienes o prestaciones de servicios durante el período, excluido el IVA, registrados en el Libro de Ventas; asimismo, se entiende por egresos totales, la suma de las compras de bienes o contrataciones de servicios vinculados a la actividad gravada realizadas durante el período, excluido el IVA, registradas en el Libro de Compras. Cuando los ingresos totales sean iguales o inferiores a los egresos 'totales, la Renta Neta Real del período será igual a cero (0). Art. 18º.- Aplicación de los anticipos. Los montos ingresados en concepto de anticipo se deducirán del IRPC determinado al cierre del mismo ejercicio. Si la sumatoria de los anticipos realizados resultara inferior al Impuesto determinado, se deberá abonar la diferencia; en cambio, si resultare superior, la diferencia se imputará a favor del contribuyente y se podrá compensar con los importes a pagar por concepto de anticipos correspondientes a los períodos siguientes al mes en que se presentó la declaración jurada del Impuesto y, en su caso, contra los importes a pagar del Impuesto correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Art. 19º.- Devolución de saldos de anticipos. En caso de clausura o cese de actividades de la empresa unipersonal, cualquier saldo por concepto de anticipos que el contribuyente tuviera a su favor le será devuelto con las formalidades que establezca la Administración Tributaria, previa aplicación por esta última, del instituto de la Compensación, si correspondiere. Art. 20º.- Régimen Simplificado para la liquidación y pago del IVA. Las empresas unipersonales contribuyentes del IRPC que no sean contribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo y cuyos titulares no presten además servicios personales gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), podrán optar por acogerse a un Régimen Simplificado del IVA consistente en: a) El Impuesto al Valor Agregado será liquidado bajo declaración jurada y, cuando corresponda, abonado, en períodos cuatrimestrales, de acuerdo a lo siguiente: (i) Por los meses de enero, febrero, marzo y abril de cada año: durante el mes de mayo del mismo año, dentro del mismo plazo establecido con carácter general para la declaración y pago del IVA. (ii) Por los meses de mayo, junio, julio y agosto de cada año: durante el mes de septiembre del mismo año, dentro del plazo establecido con carácter general para la declaración y pago del IVA. (iii) Por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de cada año: durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente, dentro del plazo establecido con carácter general para la declaración y pago del IVA. b) El Débito Fiscal IVA será determinado aplicando un 7,3% (siete coma tres por ciento) sobre los ingresos totales del cuatrimestre que se liquida, es decir sobre la suma de los importes devengados durante dicho período por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, incluido el IVA y aún tratándose de ventas exentas, registrados en el Libro de Ventas. c) El Crédito Fiscal será determinado aplicando el mismo coeficiente establecido en el literal precedente sobre los egresos totales del cuatrimestre que se liquida debidamente documentados, es decir sobre la suma de las compras de bienes o contrataciones de servicios vinculados a la actividad gravada realizadas durante dicho período, incluido el IVA y aún tratándose de compras exentas, registradas en el Libro de Compras. d) En este Régimen Simplificado del IVA no se aplicará la regla del Tope del Crédito Fiscal, a que se refiere el Artículo 87 de la Ley. Tampoco se aplicarán las reglas de Proporcionalidad del Crédito Fiscal IVA reguladas por el Decreto Nº 6.806/2005, excepto lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 23 de dicho Decreto, en lo que resulte aplicable, cuando el contribuyente del IRPC e IVA realice simultáneamente operaciones gravadas por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO). e) La liquidación y pago del IVA bajo este Régimen Simplificado no dará lugar al arrastre del saldo Crédito Fiscal IVA, cuando éste sea mayor al Débito Fiscal IVA, para las siguientes liquidaciones cuatrimestrales del Impuesto, consolidándose a favor del Fisco cualquier excedente de Crédito Fiscal IVA; incluso en el caso de cese de actividades, clausura o cierre definitivo del negocio, en el que no procederá la devolución de saldo alguno. f) Los Contribuyentes del IRPC que se acojan a este Régimen Simplificado del IVA: (i) Deberán expedir Boletas de Venta y/ o Facturas, con los requisitos establecidos por la norma general de Documentaciones. A su criterio, podrán emitir Tickets emitidos por máquinas registradoras, conforme a la misma normativa. (ii) Podrán emitir Autofacturas, únicamente por sus compras a productores agropecuarios, siempre que sean personas físicas, no alcanzados por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), por corresponder a la categoría de pequeños inmuebles. Estas Autofacturas serán válidas con la constancia de la Cédula de Identidad, no exigiéndose constancia de no ser contribuyente u otra documentación similar. (iii) Sus ventas no serán objeto de retenciones por concepto de IVA. (iv) En lo demás, se sujetarán a las disposiciones legales y reglamentarias del IVA establecidas con carácter general para los contribuyentes de dicho Impuesto con las previsiones especiales contenidas en este artículo. (v) Deberán ingresar el anticipo a que se refiere el Artículo 43 de la ley, aplicando las disposiciones de este Decreto en materia de Anticipos del IRPC, con la sola salvedad de su período de liquidación, declaración y pago, que será igual al establecido para el IVA en el literal a) de este mismo artículo. La Declaración y Pago anual del IRPC deberá ser cumplida conforme a las disposiciones generales de este Impuesto. Art. 21º.- Régimen General. Los contribuyentes del IRPC que decidan no acogerse al Régimen Simplificado para la liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en el artículo precedente, quedarán sujetos a las normas que regulan el régimen general de dicho Impuesto y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), debiendo pagar sus Anticipos del IRPC mensualmente junto con la declaración jurada del IVA. Declaración Jurada, Liquidación y Pago Art. 22º.- Declaración Jurada. El Impuesto anual y sus anticipos deberán ser liquidados bajo declaración jurada y abonados por los contribuyentes, en los formularios y en la forma, lugar y plazo que establezca la Administración Tributaria. Las declaraciones juradas a que se refiere el párrafo precedente deberán ser presentadas, aún cuando de la liquidación correspondiente no resulte importe a pagar. Derogaciones, Vigencia y Efectos Art. 23º.- Vigencia. Las disposiciones del Artículo 5º de la Ley Nº 2.421/2004 y las de este Decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2007. Art. 24º.- Efectos de la Vigencia en el Tributo Único y en el Impuesto al Valor Agregado. A partir de la fecha en que entren en vigencia las disposiciones del Artículo 5º de la Ley Nº 2.421/2004, conforme al artículo precedente, quedará derogado el Título 2, "Tributo Único" del Libro I de la Ley - y sus disposiciones reglamentarias - y con él la exoneración del Impuesto al Valor Agregado para las empresas unipersonales contribuyentes del Tributo Único. Art. 25º.- Disposiciones de Aplicación General. Serán de aplicación al Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente las normas contenidas en el Libro V "Disposiciones de Aplicación General" de la Ley. Art. 26º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda. Art. 27º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. NICANOR DUARTE FRUTOS Presidente de la República ERNST F. BERGEN Ministro de Hacienda |